OBRAS PÚBLICAS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. AUN CUANDO LOS ARTÍCULOS 95, 96 Y 97 DE LA LEY RELATIVA NO PREVEAN EXPRESAMENTE EL DERECHO DE OPOSICIÓN DEL GOBERNADO A AQUÉLLAS, RESPETAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio en el sentido de que la garantía de audiencia previa constituye un derecho de los gobernados que se ven sujetos a una contribución especial de mejoras, como es el impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad previsto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en aquellos casos en que la obra pública respectiva se realiza bajo la modalidad de "derrama". En ese sentido, los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios, aun cuando no prevean expresamente el derecho de oposición del gobernado a dichos trabajos, respetan la citada garantía, al imponer a la autoridad la obligación de dar a conocer a éste los planes, proyectos y demás aspectos relativos, con anterioridad a su aprobación, y al reconocerle el derecho a formular observaciones, pues lo que realmente incide en la tutela del derecho fundamental de audiencia en estos casos, es que la norma contenga un mecanismo que permita escuchar al interesado, previo al acto de privación, ya que tal derecho expreso de oposición no está considerado por nuestro Máximo Tribunal como una formalidad esencial del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168086-b77bb261/obras-publicas-para-el-estado-y-municipios-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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