LAUDOS DICTADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES REGULADOS EN EL CAPÍTULO XVIII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU EMISIÓN LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN OBSERVAR LAS REGLAS PREVISTAS PARA SU PRONUNCIAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PUES DE LO CONTRARIO SE INFRINGEN LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO Y TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.
Los procedimientos especiales regulados en el capítulo XVIII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo inician, conforme al artículo 893, con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer pruebas ante la Junta competente, y ésta, con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá desahogarse dentro de los quince días hábiles siguientes de presentada la demanda o de concluida la investigación prevista en el numeral 503 del citado ordenamiento legal; de donde se deduce que una vez concluida la etapa de desahogo de pruebas, la Junta inmediatamente debe emitir el laudo respectivo; sin embargo, acorde con el precepto 899 de la aludida ley, comprendido en ese capítulo, deben observar las disposiciones de los capítulos XII, denominado "De las pruebas" y XVII, intitulado "Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje"; y dentro de este último se encuentran los artículos 885 a 889, de los que conforme a su hermenéutica jurídica se colige que para la validez del laudo la Junta debe observar las formalidades esenciales que deben preceder a su dictado, es decir, que a partir de que se declara cerrada la instrucción el auxiliar tiene diez días para formular el proyecto de resolución en forma de laudo, esto es, con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos; enseguida, el presidente de la Junta citará a sus miembros para la discusión y votación, y si el proyecto de laudo es aprobado sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los integrantes de la Junta. En cambio, si existieran modificaciones y adiciones se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado y, en tal caso, el resultado debe hacerse constar en acta. De lo anterior se deduce que, por seguridad jurídica, en los laudos pronunciados en los procedimientos especiales deben aplicarse las mismas reglas del procedimiento ordinario en cuanto a que debe elaborarse el proyecto de laudo, y que éste sea discutido y votado por los integrantes de la Junta, lo cual deberá hacerse constar en acta, en términos de los invocados artículos 885 a 887 y 890, y que son la base fundamental para emitir el laudo en un juicio de esa naturaleza; ya que de no cumplirse con ello se infringirían las normas que rigen el procedimiento laboral con trascendencia al resultado del fallo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168101-d4c7720f/laudos-dictados-en-los-procedimientos-especiales-regulados-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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