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Modo: Corpus Pro

ALIMENTOS. EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL NO ES SUPLETORIO DE LA LEY AGRARIA RESPECTO DE SU PAGO EN RELACIÓN CON EL PRODUCTO DE UNA PARCELA ADJUDICADA POR SUCESIÓN.

Clave: VI.3o.A.321 A · Registro digital (IUS): 168231 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2632

La supletoriedad opera cuando la institución de que se trate se encuentra contenida en la ley originaria, pero sin regularse con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias, o bien, que no prevista en el ordenamiento, sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en él. Atendiendo a esas reglas, el Código Civil Federal no es supletorio de la Ley Agraria respecto del pago de alimentos en relación con el producto de una parcela adjudicada por sucesión, pues esta institución no se encuentra prevista en la referida ley ni es necesaria para lograr el eficaz cumplimiento de sus disposiciones, por el contrario, puede conducir a disminuir el producto de los derechos agrarios, ya que al ser un ejidatario el titular de éstos en relación con una parcela transmitida por lista de sucesión, en todo caso la condena al pago de alimentos de una parte de su producto afectará precisamente a uno de los sujetos de la norma agraria, lo que no siempre será en beneficio de la clase campesina, pues el destinatario de esa pensión podría no pertenecer a ella. Por eso, la falta de previsión en la mencionada ley de la figura de los alimentos, debe ser considerada únicamente como el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer, quien además expresamente derogó la Ley Federal de Reforma Agraria, que en su artículo 83 preveía que el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil, situación que no fue reiterada en la Ley Agraria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168231-86620f8e/alimentos-el-codigo-civil-federal-no-es-supletorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 295/2008. Manuel Pérez Cedillo. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

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