SEGURO DE INVALIDEZ DEFINITIVA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 145 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 51 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL MOMENTO INICIAL PARA LIBERAR AL ASEGURADO DEL CRÉDITO ES A PARTIR DE QUE A ÉSTE SE LE HAYA DECRETADO DICHO ESTADO Y NO DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE AQUÉL.
Los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores prevén, en lo conducente, que los créditos que otorgue dicho instituto estarán cubiertos por un seguro, entre otros casos, tratándose de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, que liberará al trabajador de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos, siempre que aquél demuestre no haber sido sujeto a una nueva relación de trabajo durante un periodo mínimo de dos años. Ahora bien, el momento inicial para liberar al trabajador del crédito tratándose de invalidez definitiva, será cuando ésta se decrete y no a partir de la presentación de la solicitud de liberación del crédito, pues considerar que opera a partir de esta última contravendría el espíritu del citado precepto 51, cuya finalidad es evitar poner en peligro el patrimonio familiar emanado de los derechos del acreditado, ya que se obligaría a éste a cubrir el pago mensual del adeudo hasta que efectúe la reclamación, pese a que por causa de la invalidez no le sea posible obtener recursos monetarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168260-642f6008/seguro-de-invalidez-definitiva-previsto-en-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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