COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. RESPECTO DE LA FACULTAD SANCIONADORA EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE EJERCE, NO OPERA SUPLETORIAMENTE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa de Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el propósito de dicho ordenamiento consiste en someter a él la eficacia y validez de los actos administrativos conforme a un sistema uniforme que dote de certeza y seguridad jurídica a las relaciones entre la administración pública y los particulares; para tal efecto, se prevé que los procedimientos relativos se impulsen y concluyan de oficio, obligando a la administración pública a desplegar por sí misma la actividad necesaria y, en caso de que no lo haga, el procedimiento podrá ser declarado caduco. En tal contexto, la caducidad que prevé el artículo 60 de la ley mencionada, sanciona la inactividad de las autoridades a las que resulta aplicable dicho ordenamiento, el cual establece de manera expresa que en materia financiera sus disposiciones solamente se aplicarán por lo que se refiere a la mejora regulatoria. Luego, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le confiere la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no puede ser sujeto de dicha sanción porque de acuerdo con lo que previene el artículo 2 de esa última ley, la Comisión tiene por objeto: procurar la estabilidad y correcto funcionamiento de las entidades financieras, mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, y supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero; es decir, que las actuaciones respectivas corresponden a la materia financiera -en su aspecto sancionador y no de mejora regulatoria- por lo que se encuentran expresamente excluidas de la aplicación del primero de los ordenamientos en cita, sin que obste al caso la supletoriedad que preveía el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores vigente durante el año dos mil cinco, ya que se establecía únicamente en relación con los capítulos relativos a términos y plazos, notificaciones y su impugnación, visitas de verificación, imposición de sanciones e interposición de recursos, mientras que en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la caducidad se encuentra inscrita en el capítulo referente a la terminación del procedimiento administrativo; esto es, que la circunstancia de que la caducidad guarde relación con el concepto de plazos y términos, no implica su operación supletoria porque no se ubica entre aquellos capítulos respecto de los cuales, la mencionada Ley del Mercado de Valores prevé la aplicación supletoria de la ley procedimental administrativa federal. Por tanto, no opera en el caso la figura de la caducidad porque no se contempla en la legislación financiera ni forma parte de las excepciones relativas; además, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la supletoriedad opera no sólo cuando en la ley de la materia no se regula o se regula de forma insuficiente una institución contemplada en otro ordenamiento, sino también cuando a pesar de no estar comprendida, su aplicación es congruente con los principios que rigen el procedimiento correspondiente, también lo es que la Ley del Mercado de Valores establece la prescripción pero de ningún modo refiere o precisa cuestión alguna relacionada con la caducidad, por lo que no puede estimarse que ésta sea congruente con dicho ordenamiento.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168375-480fb374/comision-nacional-bancaria-y-de-valores-respecto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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