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MANDATARIO FACULTADO PARA ENAJENAR UN INMUEBLE DEL MANDANTE. NO PUEDE COMPRARLO PARA SÍ, AL TRATARSE DE UNA RESTRICCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2111, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, SIN QUE OBSTE PARA ELLO QUE EL MANDATARIO HAYA ENTREGADO DE SU PECULIO Y EN EL ACTO AL MANDANTE EL PRECIO DE LA COSA, NI QUE HAYAN INSERTADO UNA CLÁUSULA ESPECIAL DE IRREVOCABILIDAD DEL MANDATO.

Clave: IX.2o.49 C · Registro digital (IUS): 168458 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1361

De acuerdo con los artículos 5, 11 y 2111, fracción II, del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, son nulos los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas; las leyes en que se interesan el derecho público y las buenas costumbres, no pueden alterarse o nulificarse en cuanto a sus efectos por convenio celebrado entre las partes, y el mandatario no puede comprar los bienes de cuya venta se halle encargado. Por tanto, la manifestación de las partes en el sentido de que el mandatario entregó al mandante el importe del precio del inmueble, con el propósito de quedar eximido de rendir cuentas, así como el pacto de irrevocabilidad del mandato, no pueden ser interpretados como la celebración de un contrato de compraventa entre ellos, sino como el otorgamiento de una facultad al mandatario para poder enajenar a un tercero cuya venta le fue encomendada por el mandante, en tanto el artículo 2376 de la legislación en consulta señala: "El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.". Es decir, el hecho de que se haya insertado una cláusula de irrevocabilidad del mandato y de que el mandatario haya entregado al mandante el precio de la cosa objeto del contrato para quedar eximido de rendir cuentas, no significa que el primero de ellos haya adquirido la propiedad del bien cuya venta, se le encomendó (a un tercero), ya que no se está en presencia de un acto traslativo de dominio a su favor. Suponer lo contrario implicaría inobservar el citado artículo 2111, fracción II, del propio código.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168458-a97bb663/mandatario-facultado-para-enajenar-un-inmueble-del-mandante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 182/2008. Francisco Javier Ibarra Hernández y coag. 13 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.

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