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COMPETENCIA ECONÓMICA. CUANDO LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, AL IMPONER LA MULTA MÁXIMA LEGALMENTE PREVISTA A UNA EMPRESA DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DA ARGUMENTOS QUE SE CONSIDERAN VÁLIDOS Y SUFICIENTES PARA MOTIVARLA, ES INNECESARIO QUE RAZONE EN QUÉ MEDIDA EL MERCADO EN EL QUE PARTICIPA CADA AGENTE ECONÓMICO REPERCUTE DE MANERA PARTICULAR EN LA SANCIÓN.

Clave: I.4o.A.655 A · Registro digital (IUS): 168496 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1327

El artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica establece los elementos que la Comisión Federal de Competencia debe considerar en la imposición de las multas, tales como la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración, la reincidencia o antecedentes del infractor y su capacidad económica. En ese contexto, cuando la mencionada comisión, al imponer la multa máxima legalmente prevista a una empresa de un grupo de interés económico considera que la gravedad de la infracción, vinculada con el daño causado, se sustenta en que se obstaculiza el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados relevantes de distribución y comercialización de cierto tipo de productos, y en todo el territorio nacional respecto de su elaboración y transporte, atendiendo a la integración y coordinación de las políticas instrumentadas por el propio grupo, estas razones deben considerarse válidas y suficientes para motivar la imposición de la multa y, por tanto, es innecesario que la indicada comisión razone en qué medida el mercado en el que participa cada agente económico repercute de manera particular en la sanción, ya que es la actividad del "grupo" la que incide en la conducta reprochada; máxime si se considera que las empresas agrupadas, aunque jurídicamente sean independientes, constituyen desde el punto de vista económico un "grupo de intereses", es decir, su separación formal no es determinante en la presente hipótesis, porque lo importante es su unidad y comportamiento en el mercado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168496-e1253667/competencia-economica-cuando-la-comision-federal-relativa-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 357/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 26 de agosto de 2013.

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