SUSPENSIÓN CONTRA LAS SANCIONES ECONÓMICAS QUE IMPONE EL ESTADO A LOS SERVIDORES PÚBLICOS A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AL NO TENER ÉSTAS EL CARÁCTER DE "APROVECHAMIENTOS" PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, LA MEDIDA CAUTELAR QUE EN SU CASO SE CONCEDA DEBE REGIRSE POR LA REGLA GENERAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 122, 124 Y 130 DE LA CITADA LEY.
Las sanciones económicas que impone el Estado a los servidores públicos a través de la Secretaría de la Función Pública, de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público (resultante de un procedimiento administrativo de responsabilidad), distintos de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio código hace de las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas sanciones ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionadoras establecidas legalmente en la referida ley. En ese sentido, las mencionadas sanciones económicas estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, porque únicamente podrá entenderse por multas fiscales las sanciones económicas relacionadas con la materia tributaria y, en consecuencia, serán no fiscales todas las demás. Por su parte, el artículo 135 de la Ley de Amparo al mencionar los actos contra los que se solicita la suspensión, no alude al cobro de créditos fiscales en general, sino a dos de sus especies, las contribuciones y los aprovechamientos, por lo que quedarían por elucidar si las sanciones económicas pueden conceptuarse como aprovechamientos a los que se refirió el legislador federal en la iniciativa, discusión, dictamen y aprobación de la reforma de dicho precepto, específicamente la contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil seis. Así, de la exposición de motivos (compuesto por tres iniciativas de diversas fechas), de las actas de discusión y de los dictámenes de dicho proceso legislativo ante las Cámaras de Diputados y de Senadores, se advierte que la intención del legislador en la citada reforma fue impedir que el juicio de amparo se utilizara como un medio legal para evadir, en diversas situaciones, el pago de las contribuciones y aprovechamientos o para incumplir diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, en razón de que la Ley de Amparo también prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio constitucional, a fin de que el fisco federal tenga la posibilidad jurídica de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías. Lo narrado pone de manifiesto que si el legislador quiso asegurar al fisco federal la posibilidad jurídica de exigir el pago de los ingresos fiscales que correspondan, es evidente que al referirse en el señalado artículo 135 a los aprovechamientos, quiso hacerlo en forma exclusiva a aquellos que deban ser considerados por la ley como ingresos fiscales, concretamente, los derivados de las cuotas compensatorias, por haber sido también finalidad de dicha reforma la protección de la industria nacional contra las prácticas desleales en comercio internacional. Por tanto, resulta inconcuso que las sanciones económicas que impone el Estado a los servidores públicos a través de la Secretaría de la Función Pública no pueden considerarse como aprovechamientos para efectos de la suspensión prevista en el referido artículo 135, pues el suspender el cobro de aquella sanción nada tiene que ver con la evasión del pago de cuotas compensatorias ni con la protección a la industria nacional. De ahí que la suspensión que, en su caso, proceda contra la imposición o el cobro de las sanciones económicas en mención debe regirse por la regla general contemplada en los artículos 122, 124 y 130 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168544-cfeac52e/suspension-contra-las-sanciones-economicas-que-impone-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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