RENTA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ESTABLEZCA QUE LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN DEDUCIR LAS APORTACIONES EFECTUADAS PARA LA CREACIÓN O INCREMENTO DE RESERVAS PARA FONDOS DE PENSIONES O JUBILACIONES DEL "PERSONAL", COMPLEMENTARIAS A LAS QUE ESTABLECE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL SIN UTILIZAR LA PALABRA "TRABAJADOR", NO IMPLICA QUE TAMBIÉN LO SEAN LAS REALIZADAS A LOS FONDOS CORRESPONDIENTES A LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD CIVIL.
El artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que los contribuyentes podrán deducir las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social. Así, la interpretación causal y teleológica de dicho precepto, en relación con el contexto sistémico y funcional y las consecuencias de carácter jurídico y económico que con el aludido mandato se pretenden, permiten conocer la verdadera intención del creador de dicha norma, que es establecer la posibilidad de deducir tales fondos atendiendo esencialmente a dos finalidades: la primera, que está encaminada a favorecer a una de las clases más vulnerables, la trabajadora (fin social); y, la segunda, que al permitir la deducción se pretende compensar a las empresas por la erogación hecha para crear tales fondos en detrimento de la riqueza objeto del ingreso obtenido por el contribuyente (fin económico). En virtud de lo anterior, con independencia de que el legislador señaló en la indicada fracción que son deducibles las aportaciones para los fondos de pensiones y jubilaciones del "personal", complementarias a las de la Ley del Seguro Social y no utilizó la palabra "trabajador", lo cierto es que no hay razón válida (justificación social, económica o extrafiscal) para concluir que también lo sean las realizadas a los fondos correspondientes a los socios de una sociedad civil (dueños de la entidad), que se disminuyen o restan de la utilidad distribuible, al no ser consideradas como un gasto necesario e indispensable y, por el contrario, de permitir tal deducción, se atentaría contra los principios generales que subyacen en la referida ley, que prevén sólo la de determinadas partidas expresamente autorizadas, a la vez que se transformaría la naturaleza de un reparto de utilidades, atribuyéndole el carácter de costo de la actividad de la sociedad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168564-04e14ae3/renta-el-hecho-de-que-el-articulo-29 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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