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PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. SI ÉSTOS PERCIBÍAN SALARIOS POR DOS PUESTOS, AMBOS DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE AQUÉLLA, A PESAR DE QUE UNO DE ELLOS NO SEA CONSIDERADO DE BASE Y DE QUE NO SE HAYA OTORGADO UNA CONTRATACIÓN FORMAL CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN 2004.

Clave: IV.3o.T.261 L · Registro digital (IUS): 168598 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2391

La cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, vigente en 2004, establece, en lo conducente, que no se expedirán nombramientos por más de una categoría; que en caso de que los trabajadores académicos desempeñen además funciones administrativas, la relación laboral con la universidad se entenderá como una sola para todos los efectos; y que lo mismo sucederá si los trabajadores docentes o administrativos laboran en dos o más de sus dependencias. Por otra parte, la diversa cláusula 153 del citado pacto dispone que los empleados que cumplan 30 años de servicios tienen derecho a la jubilación con el pago de una pensión consistente en el cien por ciento del sueldo y prestaciones. Ahora bien, del análisis de dichas cláusulas se concluye que son enunciativas y no limitativas, por lo que la falta de forma en un contrato tocante a una de las categorías no implica que ésta no se haya desempeñado, pues esa situación la subsana la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 21 y 26 que prevén, respectivamente, que se presume la existencia de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe; y que la falta por escrito del contrato es imputable al patrón, lo cual debe prevalecer frente a una posición contraria del pacto colectivo. Por tanto, si un trabajador de dicha institución percibía su salario por dos puestos, ambos deben tomarse en cuenta para efectos del cálculo de su jubilación, a pesar de que uno de ellos no sea considerado de base en el contrato colectivo de trabajo, y que no se haya otorgado una contratación formal al empleado conforme a él.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168598-3609e8ae/pension-jubilatoria-de-los-trabajadores-de-la-universidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 190/2008. Alma Esther Morales Morón y otra. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García. Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 213/2008-SS en que participó el presente criterio.

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