IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. AL CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR EL TERCERO PERJUDICADO EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITIÓ LA DEMANDA, EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE EXAMINAR UNA CAUSAL DISTINTA DE LA INVOCADA.
Para la admisión de una demanda de amparo promovida en la vía indirecta, en principio, debe partirse de una premisa de procedencia subsistente dentro de la connotación actual de nuestro juicio constitucional, la cual consiste en que las causales de improcedencia son de estudio oficioso y de examen preferente, es decir, deben ser examinadas sea que las partes las expongan o no, pues así lo dispone expresamente el último párrafo del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, y la oficiosidad en su estudio está enlazada con el orden público, es decir, las causas que impiden la iniciación del amparo, o bien, su conclusión mediante el dictado de una sentencia de fondo, tienen una estrecha relación con el hecho de ser también de un interés general que los juicios de amparo se resuelvan siempre y cuando no preexista un impedimento para ello. Esta razón induce a considerar que si bien es cierto, que el artículo 91, fracción III, de la citada ley, dispone, grosso modo, entre otros supuestos, que los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer del recurso de revisión, si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal; también lo es que la regla en cuestión, puede aplicarse de manera semejante al recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción I, de la ley de la materia. Lo anterior, porque se estiman casos análogos los supuestos de procedencia de tales medios de impugnación, como son el recurso de revisión y el de queja, cuando su pretensión es conseguir la declaración de ilegalidad de la actuación del Juez de Distrito al admitir o desechar una demanda, respectivamente; esto es, tales recursos legales están dispuestos por la legislación de la materia para el combate, bien sea del desechamiento de la demanda, en cuyo caso el quejoso cuenta con el recurso de revisión previsto por el artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo para obtener su admisión, y en esta misma dimensión, el tercero perjudicado tiene el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción I, de la misma ley, el cual procede contra los autos de los Jueces de Distrito en que admitan demandas notoriamente improcedentes. Luego, dependiendo del supuesto, si al conocer del recurso de revisión o queja, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte una causa de improcedencia inobservada originariamente, por ser de estudio oficioso y de orden público, se adquiere plenitud jurisdiccional para estimar que debió desecharse una demanda de amparo cuando se observe probada plenamente una causa de improcedencia de forma manifiesta e indudable.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168668-8229603d/improcedencia-del-juicio-de-amparo-indirecto-al-conocer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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