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CONSULTA FISCAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA SU RESPUESTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007).

Clave: IV.2o.A.233 A · Registro digital (IUS): 169126 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1074

El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, vigente a partir del 1o. de enero siguiente, establece que las respuestas recaídas a las consultas formuladas no serán obligatorias para los particulares, y que sólo serán impugnables cuando la autoridad hacendaria aplique los criterios contenidos en ellas en una resolución definitiva; por tanto, el juicio de nulidad promovido contra la respuesta a una consulta fiscal es improcedente en términos del artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que tal determinación no afecta los intereses jurídicos de la actora, al no ser de observancia obligatoria. Sin que ello implique aplicación retroactiva de la ley, ya que la circunstancia de que la autoridad hubiera resuelto la consulta de que se trata durante la vigencia de la norma antes de la indicada reforma, que sí admitía la procedencia del juicio contencioso administrativo, no significa que el actor hubiera adquirido la prerrogativa de promoverlo, ya que se trata de una norma procesal que no genera derechos adquiridos, los cuales se refieren a aspectos sustantivos; máxime si el gobernado no ejerció ese derecho procesal mientras rigió la norma anterior, por lo que no se actualiza el supuesto contenido en ella, ni consecuencia alguna.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169126-995254d4/consulta-fiscal-es-improcedente-el-juicio-de-nulidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 71/2008. Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza. Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de octubre de 2008, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 147/2008-SS en que participó el presente criterio, en virtud de que la materia de la presente denuncia de contradicción ya fue dilucidada con la resolución de la contradicción de tesis 102/2008-SS que estableció, que no existe contradicción.

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