PODERES NOTARIALES OTORGADOS EN EL DISTRITO FEDERAL. ES INCONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.
El artículo 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla como factor de equilibrio de las entidades que componen el federalismo mexicano, que en cada Estado se dé entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, reservando al Congreso de la Unión la facultad de expedir las leyes generales que habrán de regir para establecer el ámbito de validez espacial de las leyes locales a efecto de determinar un sistema que propicie la seguridad jurídica debido a la diversidad de normas que en uso de sus facultades pueden emitir. Luego, dado que la fracción II del artículo 15 del Código Civil del Estado de Jalisco, prevé que: "La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: ... II. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código.", ello significa que los poderes (igual que los demás actos y contratos) que se celebren fuera del Estado de Jalisco, para que puedan surtir efectos dentro de éste, deben cumplir con la legislación estatal; por tanto, contraviene lo establecido en el invocado precepto de la Carta Magna, puesto que sus consecuencias legales no se constriñen a los límites territoriales del Estado, ya que condiciona los actos jurídicos que se pacten en otra entidad federativa. En consecuencia, son inaplicables a un poder otorgado ante un fedatario público en el Distrito Federal los cinco años de vigencia que estableció el legislador jalisciense para los expedidos en su territorio, como lo dispone el artículo 2214 del referido Código Civil.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169246-c6edfe8a/poderes-notariales-otorgados-en-el-distrito-federal-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PODERES NOTARIALES OTORGADOS EN OTRA ENTIDAD FEDERATIVA. LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN II Y 2214 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA CON (1a. LXI/2017 (10a.))
- PRORROGA DE JURISDICCION. RESULTA ILICITA CUANDO NO EXISTE SIMILITUD DE NORMAS QUE REGULEN LA MATERIA DEL LITIGIO, PORQUE ELLO PROVOCA FRAUDE A LA LEY. (s/clave)
- IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS. NO LA VULNERAN LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN DEL ESTADO DE JALISCO, AL ANULAR UN ACTO JURÍDICO CELEBRADO EN UN ESTADO EXTRANJERO. (III.2o.C.40 C (10a.))
- PRORROGA DE JURISDICCION. BASTA CON QUE EXISTA COINCIDENCIA ENTRE LAS DISPOSICIONES PROCESALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA QUE PROCEDA. SIN IMPORTAR LAS DIFERENCIAS EN LAS N (s/clave)
- NOTARIOS PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE NO RECONOCEN VALOR LEGAL A LOS ACTOS PROTOCOLIZADOS POR FEDATAR (II.2o.A.30 A )
- NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS ARTÍCULOS 33, FRACCIÓN VI; 55, FRACCIÓN VI, INCISO D); 70, FRACCIÓN IV; 73, FRACCIÓN IV; 75; 83, FRACCIONES II, VII Y IX; 84, FRACCIONES (II.1o.A.3 A (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis