ACTIVO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, QUINTO PÁRRAFO, PUNTO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS CUENTAS POR COBRAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).
El citado precepto en cuanto prevé una exención en el pago del impuesto al activo causado con motivo de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos celebrados por los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien ese tipo de cuentas por cobrar, al igual que otras de diversa índole, califican como activos financieros en términos del artículo 4o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo, lo cierto es que el trato diferenciado otorgado a los contribuyentes titulares de aquéllas se fundamenta en la regulación contenida en el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, particularmente en su tercer párrafo, en relación con el diverso artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pues señalan diversos requisitos en materia de endeudamiento y presupuesto público que deben cumplirse previo a que los gobernados que contraten con la administración pública federal -en particular con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal-, obtengan el pago total de las cuentas pendientes que tengan a su favor derivadas de dichos contratos respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias del Estado. Además, dicho trato diferenciado se apoya en la consecución de un fin de naturaleza extrafiscal consistente en incentivar inversiones con las características apuntadas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieren de atención especial para el desarrollo del país y en beneficio de la colectividad, como pueden ser, entre otras, el apoyo al campo y a la industria, a las micro, pequeñas y medianas empresas, y el desarrollo rural y social. Tales extremos encuentran justificación suficiente en el artículo 16, quinto párrafo, punto 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 y ponen de manifiesto las razones que tuvo el creador de la norma para instaurar la exención de mérito al prever un trato fiscal diferente y benéfico para ciertos contribuyentes titulares de las cuentas por cobrar señaladas, frente a los sujetos titulares de otro tipo de cuentas por cobrar, quienes quedarán obligados a pagar el impuesto relativo en términos de la ley respectiva. Por tanto, el legislador no previó una distinción caprichosa o arbitraria, sino una objetiva y razonable justificada en función de la normatividad aplicable en materia de endeudamiento y presupuesto público, así como en la finalidad perseguida por la norma al limitar la exención para contribuyentes que participen invirtiendo en infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la ley respectiva, a través de contratos celebrados con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169390-ca39fb23/activo-la-exencion-en-el-pago-del-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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