IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 64, TERCER PÁRRAFO, Y 65 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1996, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Los mencionados preceptos, al establecer que la base gravable del impuesto general de importación, es decir, que el valor en aduana será el valor de transacción de las mercancías, entendiéndose por éste el precio pagado por las mercancías a importar, el cual se ajustará, en su caso, en términos del segundo de los artículos citados, no transgreden el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque atienden a la capacidad contributiva del sujeto obligado al permitir ajustar la base del impuesto a los valores y precios reales de las operaciones aduaneras, pues si bien es cierto que para determinar el valor de transacción se incluyen los conceptos incrementables previstos en el mencionado artículo 65, como son, entre otros, los gastos y los riesgos del transporte internacional y del seguro, vinculados con los "Incoterms 2000", es decir, los criterios internacionales que definen y reparten claramente las obligaciones, los gastos y los riesgos del transporte internacional y del seguro entre el importador y el exportador, también lo es que permiten excluir los gastos decrementables a que se refiere el numeral 66 del mismo ordenamiento legal, lo cual implica que la base del impuesto sea acorde al costo que efectivamente significó para el importador la introducción de la mercancía al país, cuyos términos convino libremente con su vendedor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169484-76d6804a/impuesto-general-de-importacion-los-articulos-64-tercer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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