IMPORTACIÓN. EL ARTÍCULO 109, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
El hecho de que el citado precepto no precise la tasa aplicable para determinar el pago del impuesto general de importación, cuando se verifique el cambio de régimen de importación temporal a definitiva de los productos importados temporalmente por las empresas sujetas a programas de importación expresamente autorizados, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues del análisis integral y sistemático de los artículos 1o. del Código Fiscal de la Federación, 1o. y 51 de la Ley Aduanera se advierte que la tasa del referido gravamen es la contenida en la Ley del Impuesto General de Importación vigente hasta el 31 de marzo de 2002, o la establecida en los tratados internacionales de los que México sea parte, sin que ello afecte la certeza y seguridad jurídica exigidas, pues además de que la tasa aplicable está contenida en tales normas formales, el gobernado conoce la aplicable a los productos importados conforme a la fracción arancelaria prevista en aquella Ley o la contenida en el documento internacional cuyo objeto de regulación sean los productos originarios del territorio de las partes signantes, lo que adicionalmente demuestra que el legislador no dejó a la autoridad administrativa la determinación de dicho elemento esencial del tributo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175580-07314de6/importacion-el-articulo-109-parrafo-segundo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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