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DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA IMPRESIÓN DE LA HUELLA DIGITAL POR QUIEN NO SABE O NO PUEDE FIRMAR SIN QUE OTRA PERSONA LO HAGA A SU RUEGO, OBLIGA AL MAGISTRADO INSTRUCTOR A PREVENIRLO PARA QUE RATIFIQUE EL ESCRITO RELATIVO O PARA QUE DESIGNE A QUIEN HA DE SUSCRIBIRLO, Y NO TENERLA POR NO PRESENTADA.

Clave: VIII.3o.82 A · Registro digital (IUS): 169515 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1222

Si bien es cierto que la firma que se estampa personalmente en un escrito es un signo inequívoco de la manifestación de voluntad de su autor de comprometerse con su contenido, también lo es que la impresión de la huella dactilar en la demanda que se presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por quien no sabe o no puede firmar, sin que otra persona lo haga a su ruego, constituye su interés para hacer valer la acción de nulidad, pues la redacción del artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no puede dar lugar a presumir que quien firma a ruego de una persona actúa en su nombre y representación, al ser precisa y clara en indicar que en caso de que el ocursante no sepa o no pueda firmar, imprimirá su huella digital y suscribirá el documento otra persona a su ruego, sin que mencione que la falta de esta firma deba dar lugar a tenerlo por no presentado; dar una interpretación diversa, sería ir contra la literalidad de la ley. En esa tesitura, si el Magistrado instructor está facultado para examinar las demandas y hacer prevenciones o requerimientos para que se llenen los requisitos omitidos, según se estatuye en el penúltimo párrafo de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, debe entenderse que, en la hipótesis aludida, está obligado a requerir a quien se dice demandante para que ratifique su escrito o designe a una persona que firme a su ruego, apercibiéndolo de tenerlo por no interpuesto si no cumple el requerimiento respectivo, a fin de colmar un elemental principio de seguridad jurídica, pues sólo así puede originarse la certeza de un correcto trámite para admitir la demanda y, una vez seguido el juicio por sus legales trámites, poner el asunto en estado de resolución.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169515-bcc3c643/demanda-del-juicio-de-nulidad-ante-el-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 169/2008. Jesús Ramírez Carrillo. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilian González Martínez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 215/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 25/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 448, con el rubro: "FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVENTE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL."

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