PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA FACULTAD CONCEDIDA EN EL ARTÍCULO 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA JUNTA O A SUS MIEMBROS PARA PRACTICAR DILIGENCIAS QUE NO SE HUBIEREN LLEVADO A CABO POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LAS PARTES, O CUALQUIER DILIGENCIA QUE JUZGUEN CONVENIENTE PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, NO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBAN ALLEGARSE DE AQUELLAS QUE CONSTITUYAN O ACREDITEN LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN.
El artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo establece que cualquiera de los miembros de la Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto del laudo, podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje o sus miembros son quienes deben allegar al juicio las pruebas que constituyan o acrediten los presupuestos de la acción, pues ello equivaldría a dejar a cargo de la responsable la comprobación de la acción, lo que resultaría procesalmente inexacto, porque no actuaría sólo como juzgadora, es decir, en primer lugar, como reguladora del procedimiento; y, en segundo, como resolutora de las controversias sometidas a su jurisdicción, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por las partes, sino que asumiría una postura parcial a favor de alguna de éstas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169641-eaec5fca/pruebas-en-el-procedimiento-laboral-la-facultad-concedida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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