COMERCIANTES. CUANDO SE PRETENDA LA INSPECCIÓN JUDICIAL DE DOCUMENTOS, SU EXHIBICIÓN DEBE SER EN EL MISMO LUGAR EN QUE HABITUALMENTE SE GUARDEN O CONSERVEN (LEGISLACIÓN MERCANTIL).
El artículo 44 del Código de Comercio evidencia la posibilidad de ordenar la exhibición de los libros, registros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio por el juzgador en dos supuestos: a) cuando el comerciante a quien pertenecen tenga interés en el asunto en que se pretenda su exhibición, o b) cuando el comerciante a quien pertenecen tenga responsabilidad en el asunto en que se pretenda su exhibición; por lo que este precepto patentiza que dicha exhibición no consiste en la entrega de la documentación indicada al órgano judicial que la hubiese decretado, sino en que el comerciante muestre los indicados documentos en el mismo lugar en que habitualmente los guarde o conserve, lo que únicamente puede dar lugar a la inspección de ellos; de manera que el mencionado artículo resulta aplicable a los casos en que se pretenda la inspección judicial de documentos, y no así su entrega ante el juzgado en que se ventila la controversia, pues ello constituye un supuesto diferente cuya regulación se contempla en un precepto diverso, como lo es el artículo 43 del mismo ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169735-edb08fe3/comerciantes-cuando-se-pretenda-la-inspeccion-judicial-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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