VALOR AGREGADO. LA INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE CALEFACCIÓN HIDRÓNICA EN INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN ESTÁ EXENTA DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTAR ADHERIDA A LA CONSTRUCCIÓN.
El artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará ese tributo por la enajenación de construcciones adheridas al suelo, cuyo destino sea el de casa habitación, y cuando sólo parte de las construcciones se utilice o destine a este objeto, la exención únicamente aplicará en lo relativo a ella. Por otra parte, de la exposición de motivos de la citada ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978, se advierte que con el sistema que contempla se pretendió erradicar el efecto acumulativo del impuesto al valor agregado, para que los consumidores conocieran objetivamente el monto de la contribución que se les trasladaría; además de que se consideró que debía otorgarse la exención del pago del tributo relativo, tratándose de construcciones destinadas a casa habitación, con el objeto de impulsar la adquisición de bienes inmuebles para ese efecto, y fortalecer el poder adquisitivo de la población. Sin embargo, dado que el artículo 9o. de la ley referida y los numerales 28 y 29 de su reglamento no proporcionan un significado del término "construcciones destinadas a casa habitación", debe tomarse en consideración que el sentido que se dé a éste constituye un elemento indispensable para establecer el alcance de la norma que prevé la exención del pago de la contribución respectiva, por lo cual resulta conveniente atender al sentido natural de ese concepto, toda vez que no cualquier edificación se destinará para satisfacer las necesidades primarias y algunas de carácter secundario de las personas, sino que incluso, podrá ser con fines no lucrativos. En esa tesitura, la comentada exención no alude indistintamente a construcciones y edificaciones, habida cuenta que fija una regla: aplica sólo tratándose de determinados inmuebles, a saber, los destinados a casa habitación, lo que se corrobora con lo previsto en el artículo 750, fracciones I y III, del Código Civil Federal, que señala que son bienes inmuebles el suelo y las construcciones adheridas a él, así como todo lo que está unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto adherido. Por tanto, la instalación de calefacción hidrónica (sistema para calentar una vivienda a través del piso, utilizando la conexión del agua), está exenta del impuesto al valor agregado, a condición de que se realice al momento de edificar una casa habitación, y que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, ya que al adherirse dicho sistema a la construcción, tiene la naturaleza de un bien inmueble.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169770-716d7c90/valor-agregado-la-instalacion-del-sistema-de-calefaccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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