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Modo: Corpus Pro

NOTIFICACIÓN PERSONAL. ES LA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL JUEZ O TRIBUNAL SOLAMENTE ORDENÓ LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, SIN ESPECIFICAR SI DEBÍA SER PERSONAL O POR MEDIO DE LISTA.

Clave: XXIII.3o.24 C · Registro digital (IUS): 169847 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2391

Si al momento de dictar la sentencia definitiva el juzgador sólo ordena que aquélla debe notificarse empleando simplemente las frases "notifíquese" o "notifíquese y cúmplase", es decir, sin especificar si debía realizarse personalmente o por medio de lista, o por otro medio, dicha orden debe cumplirse observando las disposiciones que en materia de notificaciones prevé la legislación respectiva. Por lo anterior, si el artículo 107, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, expresamente ordena que será notificada personalmente en el domicilio de los litigantes la sentencia definitiva que resuelva el fondo del negocio, tanto la que se dicte en primera como en segunda instancia, aunque el Juez haya sido omiso en indicar la forma en la que debía comunicarse a las partes la citada resolución, el encargado de llevar a cabo dicha notificación debe realizarla en forma personal, en estricto cumplimiento al indicado mandato legal. Sin que pueda concluirse que la notificación de la sentencia se colmó con la mención de que ésta se publicó en la lista de acuerdos a que hacen referencia los artículos 115 y 119 del mismo ordenamiento, ya que esa indicación únicamente evidencia que en la fecha de la lista se dio a conocer a las partes que el negocio respectivo apareció como acordado o resuelto, pero no que a través de ella se haya realizado formal y materialmente la citada notificación. En consecuencia, si en el expediente relativo consta que la sentencia definitiva se notificó personalmente a la parte quejosa, dicha notificación es la que debe servir de base para realizar el cómputo del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición de la demanda de garantías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169847-d8536e96/notificacion-personal-es-la-que-debe-tomarse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 15/2007. Jean Pilihos Kallieri. 9 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: David Pérez Chávez. Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2008-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 1 de julio de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 101/2009 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 19 de marzo de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 328/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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