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QUEJA. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS QUE ESTABLECE EL NUMERAL 97 DE LA PROPIA LEY PARA INTERPONER UNA DIVERSA QUEJA.

Clave: XI.1o.12 K · Registro digital (IUS): 170042 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1803

De acuerdo con los artículos 95, fracción VI, 53 y 101 de la Ley de Amparo, la suspensión del juicio de garantías que se decreta con motivo del recurso de queja interpuesto en términos del referido artículo 95, fracción VI, tiene como finalidad paralizar el procedimiento del juicio, ya que debido a su naturaleza trascendental y grave, podría ocasionarse un daño a alguna de las partes si se dictara sentencia; sin embargo, cuando dicha suspensión deriva de una queja interpuesta por el tercero perjudicado, el Tribunal Colegiado de Circuito, al acordar sobre la presentación de una diversa queja interpuesta por una de las partes, no está impedido para actuar en términos del párrafo segundo del artículo 98 de la ley de la materia, esto es, requerir a la responsable el informe con justificación, dar vista al Ministerio Público y dictar la resolución que proceda, toda vez que la suspensión del procedimiento mencionada en primer término, constriñe al Juez Federal a no realizar actuaciones dentro del juicio de garantías y a no emitir la sentencia que corresponda, pero de ninguna forma impide al Tribunal Colegiado actuar respecto de la tramitación del nuevo recurso de queja, incluso, es a dicho órgano colegiado a quien corresponde su recepción en términos del primer párrafo del artículo 99 de la citada ley; por tanto, resulta inconcuso que la referida suspensión no interrumpe el término de cinco días que establece el artículo 97 de la Ley de Amparo para interponer una diversa queja, toda vez que, se insiste, la suspensión sólo tiene como finalidad que no se actúe en el juicio principal y, así, evitar el riesgo de un posible daño irreparable si se dicta la sentencia correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170042-11e6a91d/queja-la-suspension-del-procedimiento-del-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 5/2007. Gonzalo Arias Jiménez. 16 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretaria: María Angélica Salazar Rangel. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 49/2008-PL resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 2/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 602, con el rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU INTERPOSICIÓN NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS."

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