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QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO COMIENZA A SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA DECLARACIÓN FORMAL HECHA AL RESPECTO POR EL JUEZ FEDERAL Y NO CON LA SIMPLE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO RELATIVO.

Clave: I.7o.A.107 K · Registro digital (IUS): 171379 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2622

De la interpretación armónica de los artículos 53, 95, fracción VI y 101 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión del procedimiento en el juicio de garantías no procede de forma automática con la simple interposición del recurso de queja, ya que para ello se requiere la actualización de por lo menos una de las dos hipótesis siguientes: a) Que la decisión que deba adoptarse en el medio de impugnación pueda influir en la sentencia que resuelva el fondo del juicio de garantías; y b) Que de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que el recurrente pueda hacer valer en la audiencia constitucional, si la queja resulta favorable a sus intereses. En esas condiciones y con independencia de que el recurso de queja deba interponerse directamente en el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, conforme al artículo 99 de la Ley de Amparo, corresponde al Juez de Distrito decidir sobre la suspensión del procedimiento previa calificación que haga respecto al tema aludido una vez que la parte interesada o el órgano jurisdiccional superior le dé a conocer la interposición del medio de impugnación; de tal suerte que si estima intrascendente la determinación que deba adoptarse en el recurso de queja, debe seguir sustanciando el procedimiento hasta emitir la sentencia que resuelva el fondo del juicio constitucional, sin importar la interposición del medio de defensa. Consecuentemente, la suspensión del procedimiento comienza a surtir efectos a partir de la declaración formal hecha al respecto por el Juez Federal y no con la simple interposición del recurso de queja.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171379-cd3c13db/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 44/2007. Levadura Azteca, S.A. de C.V. y otras. 19 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

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