ACTO RECLAMADO. SI EN EL JUICIO DE AMPARO LA AUTORIDAD EJECUTORA ACEPTA SU EXISTENCIA Y PROPORCIONA LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA PENAL DE LA QUE EMANA, NO OBSTANTE LA NEGATIVA QUE DE DICHO ACTO HAGA LA ORDENADORA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y ALLEGARSE DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DEL ACTO COMBATIDO, PUES DE LO CONTRARIO DEBERÁ ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Aun cuando pudiera considerarse que la afirmación hecha por la autoridad ejecutora respecto de la existencia del acto reclamado, en la que además proporciona los datos de identificación de la causa penal de la que emana, se encuentra desvirtuada con la negativa que de él haga la ordenadora y que por ende no puede ejecutarse acto alguno sin que previamente ésta lo haya emitido, y se considere que la demostración de su existencia es carga probatoria del inculpado en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, ello no releva al Juez de Distrito para que de conformidad con los artículos 76 Bis, fracción II y 78 de la citada ley supla la deficiencia de la queja a favor del peticionario de garantías y se allegue de los medios probatorios suficientes para determinar la existencia o no del acto reclamado, pues de lo contrario deberá ordenarse la reposición del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170142-086aeb1a/acto-reclamado-si-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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