TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. PARA CONCEDER LA ENTREGA DEL RECLAMADO NO ES NECESARIO QUE EL DELITO TENGA LA MISMA DENOMINACIÓN EN LAS LEYES PENALES INTERNAS.
Conforme a los artículos 1 y 2 del citado Tratado, los Estados parte se comprometen a entregarse mutuamente a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes del requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito, y si el delito es cometido fuera del territorio de la Parte requirente la requerida concederá la extradición si sus leyes disponen que los hechos que se atribuyen al requerido constituye un ilícito. Ahora bien, lo anterior no implica que las normas del Estado requerido deban describir en los mismos términos la conducta infractora y fijar la misma punibilidad, toda vez que el Apéndice del Tratado no describe tipos penales, sino que enumera delitos por su nombre y, en algunos casos, sólo hace alusión al verbo rector del tipo; además, el artículo 2 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América señala que darán lugar a extradición las "conductas intencionales" que, encajando dentro de cualquiera de los incisos de tal Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas partes contratantes con una pena privativa de libertad, cuyo máximo no sea menor de 1 año, por lo que es evidente que se refiere en general a las conductas que también estén catalogadas como delito en la ley del Estado requerido, con la pena límite de referencia, sin exigir que haya concordancia en la denominación o particularidades del tipo penal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170160-f803f288/tratado-de-extradicion-entre-los-estados-unidos-mexicanos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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