PERSONALIDAD DEL SECRETARIO GENERAL DE UN SINDICATO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA TENERLA POR ACREDITADA ES SUFICIENTE SI SE DEMUESTRA LA VIGENCIA DE DICHO NOMBRAMIENTO CON LA CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO RESPECTIVA.
De la interpretación sistemática de los artículos 692, segundo párrafo, fracción IV y 693 de la Ley Federal del Trabajo se advierten dos formas para acreditar la personalidad del que actúa como representante de un sindicato en el procedimiento laboral; en la primera, basta con que se exhiba ante la Junta la certificación expedida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva de la agrupación; y, en la segunda, se prevé una regla más favorable, al permitirse la demostración de aquélla, cuando de los documentos exhibidos se llega al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada. De lo anterior se colige que en ambos supuestos no existen mayores formalidades para evidenciar tal extremo, ni la rigidez que se ha establecido en otras materias para ese efecto; consecuentemente, si en términos del numeral 376 de la aludida legislación la representación del sindicato se ejerce, en principio, por su secretario general, es claro que si se acredita la vigencia de dicho nombramiento con la certificación administrativa de la autoridad de trabajo respectiva, ello es suficiente para tener por justificada su personalidad.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170664-261880bc/personalidad-del-secretario-general-de-un-sindicato-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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