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PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS. FORMA DE ACREDITARLA.

Clave: X.1o.121 L · Registro digital (IUS): 213828 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 276

El artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, es claro al señalar que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo 692, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada, y el diverso 692 de esa misma legislación, en su fracción IV, establece que los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que extiende la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato, de donde se colige la obligación que tiene la parte que se ostente como representante de los trabajadores o los sindicatos, de exhibir el o los documentos por los cuales la Junta pueda llegar al convencimiento de que efectivamente se representa a parte interesada, sin que baste la sola afirmación de que se promueve con tal o cual carácter, si no está acreditado por lo menos en la forma como indica el artículo 693 mencionado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213828-f1222cc2/personalidad-ante-las-juntas-forma-de-acreditarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 295/92. Sección Sindical 30 Tuxtla, del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. 16 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Rivera Hernández. Precedente: Amparo en revisión 137/83. Hugo Berrón González. 21 de septiembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Miguel Angel Peña Martínez. Séptima Epoca, Vol. 175-180, Sexta Parte, pág. 147. Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2005-SS en que participó el presente criterio.

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