PERSONALIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. EL HECHO DE QUE LA CARTA PODER EXHIBIDA PARA ACREDITARLA TENGA UNA FECHA POSTERIOR A LA DE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE LA JUNTA LA TENGA POR NO DEMOSTRADA, SI AMBAS FUERON PRESENTADAS CONJUNTAMENTE EL MISMO DÍA.
El artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo establece que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores, sin necesidad de sujetarse a las reglas contenidas en el numeral 692 de la invocada legislación, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que se representa a la parte interesada. Ahora bien, del precepto primeramente citado se advierte que contiene una regla favorable para los trabajadores tratándose del acreditamiento de la personalidad de sus representantes. Consecuentemente, si para justificar la personalidad de cualquiera de aquéllos se exhibe una carta poder que tenga una fecha posterior a la de la demanda, ello no es motivo suficiente para que la Junta considere que no está demostrada la personalidad, si tanto el escrito de demanda como la carta poder fueron presentados conjuntamente el mismo día ante ella.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170665-f142c9fd/personalidad-de-los-representantes-de-los-trabajadores-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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