PERSONALIDAD. APODERADOS DE LOS TRABAJADORES.
Como regla general, de acuerdo a lo establecido en la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores podrán comparecer al juicio laboral en forma directa o a través de su apoderado, debiendo para este último caso, únicamente exhibir poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos; de manera que, si la carta poder que se exhibe al efecto, es omisa de la firma de uno de los testigos ante quien se suscribió, es evidente que carece de personalidad quien en ella se designe como apoderado del trabajador por no satisfacer dicho requisito de validez para la representación de personas físicas. En la inteligencia, que la anterior regla tiene como excepción la prevista en el artículo 693 de la ley laboral federal, relativa a que las juntas o tribunales tendrán por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores, en el caso de no acompañarse el poder notarial o la carta poder respectiva, cuando con otros documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente represente a la parte interesada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218590-b05233ef/personalidad-apoderados-de-los-trabajadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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