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PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PARA OBTENER SU OTORGAMIENTO SI EL PROMOVENTE A LA FECHA DE SU SOLICITUD O DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO SATISFACE EL REQUISITO DE EDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, CORRELATIVO DE LOS NUMERALES 143 Y 145 DE LA LEY ABROGADA, AUN CUANDO AL MOMENTO EN QUE SE PRONUNCIE EL LAUDO RESPECTIVO YA LOS HAYA CUMPLIDO.

Clave: IV.3o.T.252 L · Registro digital (IUS): 171104 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3248

El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, entre otras garantías de seguridad social de los trabajadores, el derecho al seguro de cesación involuntaria del trabajo. Por otra parte, el artículo 154 de la Ley del Seguro Social -correlativo de los numerales 143 y 145 de la Ley del Seguro Social abrogada- contempla el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada, para cuyo otorgamiento es necesario que el asegurado cuente con cierto número de cotizaciones semanales reconocidas; haber cumplido sesenta años de edad y quedar privado de trabajo remunerado, requisitos que deben satisfacerse al intentar la acción y no durante el transcurso del procedimiento. En tal virtud, si el actor no cuenta con sesenta años cumplidos a la fecha de solicitar la pensión o de la presentación de la demanda, es inconcuso que no cumple con el requisito de edad previsto en el aludido artículo 154, aun cuando en la fecha en que se pronuncie el laudo ya los haya cumplido; y, por ende, la acción es improcedente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171104-51e02848/pension-por-cesantia-en-edad-avanzada-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 324/2007. Francisco Colunga Ávila y otros. 22 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 196/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 63/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 102, con el rubro: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL ENTABLAR LA DEMANDA EL ASEGURADO DEBE REUNIR EL REQUISITO DE EDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997."

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