MULTA. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.
El citado precepto establece que los particulares que se opongan a la práctica de una visita fiscal o que no proporcionen la contabilidad o información que la autoridad fiscal les requiera, incurren en una infracción sancionable con multa. Ahora bien, la facultad de requerir información y contabilidad se tutela por el referido ordenamiento legal porque además de tener como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales para proteger el sistema tributario, se encuentra integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora que debe llevar a cabo la autoridad competente. En ambos casos se afecta a la hacienda pública pues, en el primero, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente de la información necesaria para determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. De lo anterior se sigue que las obligaciones formales que el Código Fiscal de la Federación impone a los particulares están estrechamente vinculadas con la obligación de pago de contribuciones, pues aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación. En efecto, las obligaciones formales son medios que el legislador establece en favor de la hacienda pública y a cargo de los contribuyentes que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en la fracción I del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en dicho precepto se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral. Esto es, si la imposición de una multa por el incumplimiento de una obligación tributaria constituye un acto derivado de la facultad económica coactiva del Estado, es incuestionable que el derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad. Sostener lo contrario, provocaría una excesiva dilación en el accionar de las autoridades fiscales, entorpeciendo el ejercicio de su facultad económica coactiva y, por tanto, su capacidad de control administrativo, lo que lógicamente perjudicaría la hacienda pública.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171131-3c00d675/multa-tratandose-de-la-prevista-en-la-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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