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MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN.

Clave: 2a. LIII/2008 · Registro digital (IUS): 169673 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 230

El citado precepto establece que los particulares que incumplan o no acaten en tiempo el requerimiento de presentar declaraciones incurren en una infracción sancionada con multa. Por otra parte, la facultad de requerir documentación se tutela por el referido ordenamiento legal, porque está integrada en un sistema normativo que establece diversas obligaciones a cargo de los particulares cuyo incumplimiento puede derivar, tanto en la omisión de pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora llevada a cabo por la autoridad competente, lo que afecta a la hacienda pública pues, en el primer supuesto, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente la información necesaria para determinar si un particular cumplió o no con sus obligaciones tributarias. Esto es, las obligaciones formales impuestas por el Código Fiscal de la Federación a los particulares están estrechamente vinculadas con el pago de las contribuciones, ya que aquéllas constituyen deberes establecidos en interés de la tributación, en tanto que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Atento a lo anterior, resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código indicado, no rige la garantía de previa audiencia, pues la infracción establecida en éste se vincula directamente con la obligación de pagar las contribuciones impuestas por el Estado de manera imperativa y unilateral, por lo que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad a la imposición de la sanción económica.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169673-e48c0c3b/multa-fiscal-tratandose-de-la-prevista-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 399/2008. Bonetera Elvy, S.A. de C.V. 16 de abril de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

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