ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA, DEBE REPARARLA OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL REVISOR.
De los artículos 74, fracción IV, 77, fracciones I y II, y 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte que es obligación del juzgador de garantías apreciar las pruebas que obren en el juicio al dictar la sentencia relativa para tener por acreditada o no la existencia de los actos reclamados en la demanda, ya que se trata de una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento, en su caso, permitirá estudiar las causas de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia. En ese tenor, ante la omisión de realizar ese pronunciamiento en la sentencia recurrida, el tribunal revisor debe subsanarla -aun cuando no exista agravio alguno en tal sentido- y emitir una determinación al respecto, porque no sería jurídicamente congruente abordar en sede de revisión causas de improcedencia o el fondo del asunto si no está probada la existencia de los actos reclamados en el juicio de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171254-709082cf/acto-reclamado-la-omision-del-juzgador-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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