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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN SU SUBSTANCIACIÓN SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE NACE EL ACTO QUE LES DA ORIGEN, SEGÚN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006), PERO DENTRO DEL PLAZO DE 45 DÍAS ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 121 DE LA MISMA LEGISLACIÓN.

Clave: I.15o.A.84 A · Registro digital (IUS): 171394 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2611

En ese artículo 127 se establece que las violaciones cometidas durante el procedimiento administrativo de ejecución podrán impugnarse a través del recurso de revocación "en cualquier tiempo", antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto en el artículo 129 de la mencionada legislación, pues en tales supuestos el referido plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo. Cabe destacar que originalmente el citado artículo 127 regulaba la forma en que debía interponerse el recurso de oposición al aludido procedimiento coactivo, y al efecto instituía la regla de definitividad consistente en que las violaciones cometidas antes de la etapa del remate, sólo podían hacerse valer hasta el momento en que se realizara la convocatoria en primera almoneda, con las mismas excepciones que actualmente contempla ese dispositivo legal, las que tenían una explicación lógica, pues el legislador consideró que por la evidente afectación que podría ocasionarse al contribuyente cuando se afectaran bienes inembargables o se tratara de actos de imposible reparación -la del artículo 129 se adicionó con posterioridad-, no era necesario que esperara hasta que se dictara la primera almoneda de remate, por lo que autorizó que en los mencionados supuestos el afectado interpusiera en forma inmediata el recurso de oposición al procedimiento de ejecución. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se reformó el Código Fiscal de la Federación, a efecto de simplificar la forma en que los gobernados podían impugnar los actos administrativos, y con tal propósito se fusionó el recurso de oposición con el de revocación, quedando el artículo 127 en los términos antes referidos. De acuerdo con esas reflexiones, se colige que la intención del legislador al introducir la frase "en cualquier tiempo" no debe interpretarse en el sentido de que no existe un término para impugnar las violaciones cometidas en el procedimiento de ejecución o que el plazo sólo está limitado por la primera almoneda de remate, sino que fue establecida con la finalidad de eliminar las formalidades que imperaban en el derogado recurso de oposición, específicamente el principio de definitividad que en él campeaba, dado que el legislador permitió que las violaciones en el procedimiento de mérito se reclamen en cualquier tiempo, lo que debe entenderse en el sentido de que pueden hacerse valer en el momento mismo en que se produzcan sin necesidad de esperar a la primera almoneda de remate, pero siempre dentro del plazo genérico de cuarenta y cinco días previsto en el referido artículo 121. Se asevera lo anterior, toda vez que no resultaría lógico que se otorgara un trato más benéfico a aquellos contribuyentes que reclamen cualquier violación al procedimiento de ejecución, al permitirles que impugnen la irregularidad relativa en cualquier momento, en tanto que aquellos causantes que controvierten una violación de mayor magnitud y trascendencia, como son las personas a las que se afecten bienes inembargables o se les causen daños de imposible reparación, así como a las que no se les notificó algún acto dentro del citado procedimiento, se les limite a impugnar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la diligencia correspondiente.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171394-28d59840/procedimiento-administrativo-de-ejecucion-las-violaciones-cometidas-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 44/2007. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López. Revisión fiscal 152/2007. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 8 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Secretaria: María Elena Borunda Placencia.

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