SENTENCIAS DE AMPARO. EN MATERIA LABORAL OPERA LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES A OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA, INCLUSO DE JUICIOS PROMOVIDOS POR EL TRABAJADOR.
De acuerdo con los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fracción reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994), y 113 de la Ley de Amparo, adicionados sus párrafos segundo y tercero por decreto publicado en el citado medio de difusión el 17 de mayo de 2001, los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. Lo anterior resulta también aplicable en los juicios de amparo en materia laboral, ya que de los trabajos deliberativos que originaron la reforma y adición mencionadas no se advierte la intención del Poder Reformador de la Constitución Federal, ni del legislador ordinario, de hacer excepción alguna tratándose del amparo en dicha materia, sino que, por el contrario, se buscó promover la seguridad jurídica a fin de evitar la falta de definición del derecho en el país y abatir los rezagos. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 74, fracción V, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, prevea que en los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón, ya que ello no excluye la aplicación de la caducidad de la instancia en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo prevista por el numeral 113 del ordenamiento legal invocado, porque en éste no se proscribe expresamente su procedencia en materia de trabajo, ni existe alguna otra disposición que así lo establezca; y, en tal virtud, debe entenderse que dicha figura jurídica es aplicable de igual manera a los juicios promovidos por la clase trabajadora. Además, el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea de orden público, no pugna con la caducidad de los procedimientos de ejecución, toda vez que el interés de la sociedad en que las sentencias de amparo sean cumplidas se encuentra circunscrito al interés que, a su vez, tenga el quejoso en obtener su cumplimiento, en tanto que sólo a él benefician los efectos del fallo protector, pues ante su notorio desinterés que deriva de la prolongada inactividad procesal, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas por virtud de procedimientos de ejecución de sentencias en los que el quejoso no haya demostrado interés.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171604-b1884412/sentencias-de-amparo-en-materia-laboral-opera-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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