CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. NO PROCEDE CONTRA TERCEROS ADQUIRIENTES DE BUENA FE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 180, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 147).
De conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, este Tribunal Colegiado estima que debe interrumpirse el criterio jurisprudencial que con el número 180 es consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Segunda Sala, página 147, del rubro y texto siguientes: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."; pues este órgano colegiado ha sostenido que los derechos que ostentan los terceros adquirientes de buena fe, no pueden ser afectados a través del juicio de garantías, llevando a declararlo improcedente, cuando la cuestión de fondo solicitada pueda vulnerar la esfera jurídica de un sujeto con esas características; de ahí que al ser el juicio de amparo un medio de control constitucional, no puede servir de instrumento para violar garantías individuales, entre las que destacan las de audiencia y debido proceso legal consagradas en el artículo 14 de la Constitución General de la República; entonces, bajo esta premisa, debe hacerse extensivo el referido argumento, a los supuestos en que habiendo sido concedido el amparo a un gobernado, la sentencia protectora no puede afectar las garantías individuales de un tercero, aun considerando lo dispuesto en el numeral 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que ante el conflicto de aplicar lo previsto en este ordenamiento o en la Carta Magna, siempre debe prevalecer esta última, atendiendo al mandato expreso de su cardinal 133, que establece el principio rector del sistema jurídico mexicano, conocido como la supremacía constitucional; por tanto, no debe privarse de su propiedad a un tercero sin ser oído y vencido en juicio, so pretexto del cumplimiento de una ejecutoria de amparo, máxime, cuando se está en presencia de la prelación de títulos de propiedad, al no ser posible jurídicamente dilucidar en el procedimiento constitucional, cuál de ellos debe prevalecer, dado que esa actividad corresponde a los tribunales del orden común, donde las partes están en aptitud de hacer valer sus acciones y defensas. Esto también encuentra apoyo en la diversa jurisprudencia 350, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 295, Tomo IV, Materia Civil, jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: "REGISTRO PÚBLICO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES EN EL.-Para que pueda cancelarse una inscripción en el Registro Público, debe oírse a la persona en cuyo beneficio se hizo el registro, porque las prevenciones del artículo 14 constitucional están por encima de cualquier otro precepto legal."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171806-cf9c5d9c/cumplimiento-de-ejecutorias-de-amparo-no-procede-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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