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Modo: Corpus Pro

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO SI SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Y AQUÉLLA FUE ACLARADA PARA IMPRIMIRLE DIVERSOS EFECTOS, POR CARECER DE DEFINITIVIDAD LA DETERMINACIÓN IMPUGNADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).

Clave: I.7o.A.521 A · Registro digital (IUS): 171921 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2705

Conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, el recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En esa tesitura, y de una interpretación a contrario sensu de los referidos preceptos, en el supuesto de que la revisión fiscal se interponga contra una sentencia en la que se declaró la nulidad lisa y llana de una resolución administrativa y aquélla fue aclarada para imprimirle diversos efectos, resulta inconcuso que el medio de impugnación es improcedente por carecer de definitividad la resolución recurrida, en tanto rige la decisión adoptada en la aclaración.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171921-f34b93b4/revision-fiscal-es-improcedente-dicho-recurso-si-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 54/2007. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Nota: Por ejecutoria del 27 de abril de 2011, la Segunda Sala declaró por una parte inexistente y por la otra sin materia la contradicción de tesis 88/2011, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.

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