PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU CANCELACIÓN NO BASTA INVOCAR UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE SUPERÓ AL QUE PREVALECÍA EN LA ÉPOCA EN QUE SE FIJÓ, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Acorde con el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción; de donde se sigue que quien demanda la cancelación de una pensión alimenticia decretada mediante resolución judicial debe probar: 1. La existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que determinen un cambio en las posibilidades económicas del deudor alimentario o en las necesidades de la persona a quien deba darse alimentos; y, 2. Que esos eventos hagan necesaria una nueva fijación de su monto o, en su caso, determinen su cancelación. Sin que sea suficiente que se invoque la aplicación de una jurisprudencia que superó el criterio que prevalecía en la época en que se fijó dicha pensión, pues la nueva sólo regirá para resolver casos no fallados, sin que sea jurídicamente válido afectar situaciones concretas decididas en los juicios que fueron resueltos al amparo -incluso- de criterios jurisprudenciales ahora superados, pues se lesionarían gravemente los principios de seguridad jurídica, propios de una sentencia ejecutoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171972-e66936fe/pension-alimenticia-para-su-cancelacion-no-basta-invocar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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