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PENSION ALIMENTICIA. PARA CANCELARLA NO ES SUFICIENTE QUE SE DEMUESTRE QUE EL CONYUGE ACREEDOR PERCIBA INGRESOS, SINO QUE TAMBIEN DEBE ACREDITARSE QUE ESTOS SON SUFICIENTES PARA SATISFACER SUS NECESIDADES ALIMENTARIAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 219390 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Mayo de 1992; Pág. 483

No es violatorio de los artículos 100 y 251, fracción II, del Código Civil del Estado de Veracruz, la sentencia civil que condena al deudor alimentario a proporcionarle una pensión alimenticia a su cónyuge a pesar de que demostró que está trabajando y percibiendo ingresos, si el sueldo que percibe es insuficiente para satisfacer las necesidades alimentarias a juicio del juzgador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219390-02d2c75a/pension-alimenticia-para-cancelarla-no-es-suficiente-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2003/88. Araminta Turrent viuda de Morando. 12 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Héctor Riveros Caraza.

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