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ALIMENTOS. LA CONDENA AL PAGO DE UNA PENSION POR, NO SIGNIFICA QUE LA OBLIGACION DEBA SUBSISTIR INDEFINIDAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: 7 · Registro digital (IUS): 387700 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1979, Parte II; Pág. 8

Pese a que reiteradamente la madre y los hermanos de la menor incapacitada sostuvieron que la parte proporcional de la pensión alimenticia que les había sido asignada por sentencia, la dedicaban a procurar la atención médica y sostenimiento de la menor, sin embargo, no lo probaron. Por otra parte, sólo pudieron haber asumido esa obligación, a falta o por imposibilidad del deudor alimentario, el cual si bien había sido condenado a pagarles aquella pensión, ello no quiere decir que su obligación debía subsistir, indefinidamente. En efecto, la fracción II del artículo 251 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que cesa la obligación de dar alimentos: "Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos". En tales condiciones, si en los autos del juicio quedó acreditado, independientemente de la mayoría de edad de tres de los acreedores alimentarios, que los mismos tienen una ocupación remunerada, dos de ellos en Petróleos Mexicanos y la otra, en una institución bancaria, suficiente para satisfacer sus propias necesidades no cabe duda que tales acreedores han dejado de necesitar los alimentos y, por tanto, resultó procedente la cancelación de la parte proporcional de la pensión alimentaria que se les había asignado. Igual razonamiento cabe hacer con relación a la otra acreedora alimentaria, respecto a la que se acreditó que había laborado aunque eventualmente en Petróleos Mexicanos, que tiene en propiedad un vehículo y disfruta para sí y como representante de su menor hija incapacitada, de una pensión alimenticia a cargo de otro de los hijos, por lo que la reducción decretada a su respecto, de la parte proporcional de la pensión alimentaria que le correspondía, tampoco puede considerarse infractora de los preceptos legales correspondientes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387700-7d0d0fac/alimentos-la-condena-al-pago-de-una-pension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4398/78. Irene González de Guzmán y otros. 7 de septiembre de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco Pavo Vasconcelos. Secretaría: Josefina Ordóñez Reyna.

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