COPROPIEDAD. EL HECHO DE QUE LAS PARTES CONTENDIENTES EXPRESEN SU CONFORMIDAD CON LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN Y NO DEMUESTREN QUE ÉSTA ADMITE CÓMODA DIVISIÓN, NO IMPIDE DECLARAR PROCEDENTE DICHA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Conforme a los artículos 926, 927, 928, 962 y 967 del Código Civil del Estado de Chiapas, hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, entendida ésta como el derecho de propiedad sobre todas las partes de ella en cierta proporción denominada parte alícuota, esto es una parte ideal determinada desde el punto de vista mental; por otro lado, los que tienen el dominio legal de la cosa no pueden ser obligados a conservarlo pro indiviso, salvo que la naturaleza de la cosa lo impida o bien así lo determine la ley; de ahí que cuando las partes contendientes expresan su conformidad en que la cosa se divida por partes iguales, sin embargo, no demuestran que ésta admita cómoda división, tal circunstancia no impide declarar procedente la acción propuesta, porque de acuerdo con el ordinal 503 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, cuando no se dan las bases para ello, la división material de la cosa será materia de la fase de ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172058-064df8c3/copropiedad-el-hecho-de-que-las-partes-contendientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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