COPROPIEDAD. DIVISION DE LA. (LEGISLACION DE MICHOACAN).
Del examen armonizado de los artículos 856 y 857 del Código Civil vigente en el estado, se sigue que las reglas para que prospere la acción de referencia, son las siguientes: a). Que si la cosa puede dividirse y su partición no es incómoda, el actor mediante su ejercicio obtiene que los objetos se repartan entre los copropietarios; b). Que si la cosa no puede dividirse o su participación es incómoda, es menester que los partícipes convengan unánimemente en que la misma se adjudique a alguno de ellos; y, c). Que si no existe convenio de división entre los dueños, con el propósito de que no permanezcan en la división, ha de procederse a la enajenación de la cosa y a dividir su precio entre los interesados; por tanto la división no puede decretarse por el consentimiento de algunos de los condueños, puesto que de las reglas enunciadas no aparece que la mayoría de intereses sea suficiente para acreditar la acción señalada, sino que para ello se requiere el consentimiento de todos los copropietarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209705-8089c764/copropiedad-division-de-la-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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