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SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 29, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA Y 62, FRACCIÓN I, DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, AL INCREMENTAR EL MONTO DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES CON JORNADA REDUCIDA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Clave: XIX.2o.A.C.39 A · Registro digital (IUS): 172141 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1176

Los referidos preceptos normativos, al establecer que para determinar el monto del salario base de cotización de los trabajadores que sean inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social para prestar sus servicios en jornadas de trabajo reducidas, si aquél resultara inferior al mínimo del área geográfica respectiva se ajustará a éste y, por ende, no se recibirán cuotas con base en uno inferior, no violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dichas aportaciones no tienen la naturaleza de un impuesto, ni se aplican a una base cuyos parámetros reflejen la capacidad contributiva del gobernado causante, ya que responden a una obligación de carácter laboral, por lo que requieren de un concepto adecuado de proporcionalidad que, como tal, debe entenderse vinculado a las contraprestaciones que se paguen al Estado a través del referido instituto como costo por la satisfacción de una necesidad colectiva, pues aun cuando se dé de alta a un trabajador que tiene asignada una jornada de trabajo reducida y, por tanto, un salario base de cotización menor al mínimo, el citado instituto queda obligado a proporcionarle todos los servicios de la misma manera que a otro que es dado de alta con una jornada de trabajo completa (de ocho horas diarias), lo que no justifica el pago de una cuota inferior al costo del servicio que brinda la institución de seguridad social. Luego, el servicio proporcionado a los trabajadores justifica el incremento en el monto del salario base de cotización para determinar el pago de las cuotas, al establecer un equilibrio entre éstas y el costo por el servicio prestado; en ese sentido, se reitera, los artículos legal y reglamentario de referencia, no violan el aludido principio, pues resulta evidente que entre las cuotas a pagar y la prestación del servicio de seguridad social existe una relación tal que los hace interdependientes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172141-4ce2994a/seguro-social-los-articulos-29-fraccion-iii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 402/2005. Servicios Arteli, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Jesús Garza Villarreal. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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