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SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 6o. DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.

Clave: 2a. CXVII/99 · Registro digital (IUS): 193390 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 268

El artículo citado al disponer que cuando el salario integrado de los trabajadores que laboren jornadas reducidas resulte inferior al mínimo regional, la base de cotización para el seguro de enfermedades y maternidad no podrá ser inferior al salario mínimo regional vigente, viola el artículo 89, fracción I, constitucional, al quebrantar los principios de reserva de la ley y de subordinación jerárquica a la misma que rigen la facultad reglamentaria del presidente de la República. En efecto, se transgrede el principio de reserva de la ley, porque teniendo las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social la naturaleza de contribuciones, concretamente de aportaciones de seguridad social, deben cumplir con el principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, conforme al cual sus elementos esenciales, dentro de los que se encuentra la base de la contribución, deben estar consignados en la ley, encontrándose, por tanto, prohibido al reglamento determinar tales elementos, como lo hace su artículo 6o., al establecer la base conforme a la cual se cotizará en el ramo del seguro de enfermedades y maternidad, tratándose de trabajadores que laboren jornadas reducidas y que perciban un salario integrado inferior al mínimo regional. Se quebranta también el principio de subordinación jerárquica a la ley, en virtud de que al determinar la base referida, el precepto reglamentario en análisis se aparta del salario base de cotización que prevé la ley, y cuya integración define el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, para establecer una base diversa, como lo es el salario mínimo regional, en tanto el artículo 114 de la ley referida dispone que en el ramo de enfermedades y maternidad a los patrones corresponde cubrir la cuota del 8.75% sobre el salario diario base de cotización, y aun cuando el artículo 35, fracción III, de la ley consigna que el reglamento establecerá las bases y forma de cotización cuando el asegurado labore jornadas reducidas, debe entenderse que ello debe hacerlo el reglamento dentro de los límites de las disposiciones legales que reglamenta, pues es en éstas en las que encuentra su justificación y medida.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193390-f3ce3165/seguro-social-el-articulo-6o-del-reglamento-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1961/98. Restaurantes Rápidos del Norte, S. de R.L. de C.V. 6 de agosto de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

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