SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. SU TITULAR ESTÁ EXPRESAMENTE FACULTADO POR LA LEY PARA MODIFICAR LAS VECES QUE CREA CONVENIENTE LA LISTA DE QUIEN DEBA SUCEDERLO, SIEMPRE QUE AL HACERLO SE AJUSTE A LOS LINEAMIENTOS NORMATIVOS CORRESPONDIENTES.
De los artículos 17 y 152, fracción VIII, de la Ley Agraria, y 25, fracción II, inciso n), 27, fracción II y 84 a 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional se advierte que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos inherentes a su calidad de ejidatario; que para ejercer dicha facultad bastará con que formule una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento; que la lista de sucesión se podrá elaborar ante el registrador, quien verificará la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario y que ésta deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público; y, que con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. En este sentido, de conformidad con los preceptos legales invocados, se colige que el ejidatario está expresamente facultado para modificar la lista de sucesores de sus derechos agrarios las veces que crea conveniente, siempre que al hacerlo se ajuste a los lineamientos normativos correspondientes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172305-002d94a3/sucesion-de-derechos-agrarios-su-titular-esta-expresamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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