SOCIEDAD LEGAL. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EL CÓNYUGE TERCERO EXTRAÑO SI EL BIEN, CUYOS GANANCIALES DEFIENDE, NO FUE ADQUIRIDO A COSTA DEL CAUDAL COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 3a./J. 43/93, publicada en la página 48, diciembre de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, de rubro: "SOCIEDAD LEGAL PREVISTA POR EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. BIENES QUE LA INTEGRAN.", sustentó el criterio de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, celebrado bajo el régimen de sociedad legal, forman parte del fondo común, salvo prueba en contrario, y el cónyuge que invoque la propiedad en este supuesto no está obligado a demostrarla. En el mismo orden, de los artículos 174 y 175 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se advierte que todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, sea a título oneroso o gratuito, de inmediato forman parte del fondo común en razón de presumirse, salvo prueba en contrario, que fueron adquiridos a costa del caudal común, regla que aplica a todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio, excepción hecha de los expresamente excluidos por la misma codificación en su artículo 173. En efecto, la presunción aludida admite prueba en contrario, siendo ésta la que demuestre que el bien cuyos gananciales defiende el cónyuge quejoso, quien se ostenta tercero extraño a la controversia natural, no haya sido conseguido a costa de ese caudal. Por ende, si se acredita que el inmueble objeto de la litis constitucional fue adquirido por uno de los cónyuges con un crédito otorgado por una institución bancaria en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, y no fue pagado por el cónyuge acreditado, lo que motivó que contra éste se promoviera el juicio en que se aseguró la totalidad del inmueble, tal circunstancia basta para considerar que el numerario fue otorgado precisamente para la adquisición de la vivienda y que ante la falta de pago, ésta no se obtuvo a costa del caudal común, por lo cual el cónyuge quejoso no justifica su interés jurídico en el juicio de amparo y, por ello, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción V, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172310-bca65a70/sociedad-legal-carece-de-interes-juridico-para-promover · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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