REVISIÓN EN AMPARO. PROCEDE POR EXCEPCIÓN, ESE RECURSO, CUANDO SE PROMUEVE POR UNA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A OTRA INEXISTENTE.
El artículo 87 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables en el juicio de garantías solamente pueden interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten el acto que de cada una de ellas se reclame; sin embargo, cuando el Juez de Distrito otorga la medida cautelar en relación con una autoridad inexistente, y la que recurre es precisamente quien informó al juzgador sobre la inexistencia de aquella potestad, destacando en sus agravios tal situación, procede por excepción, el recurso de revisión, aun cuando la decisión adoptada no afecte los actos atribuidos a la inconforme, pues de no considerarlo así se dejaría vigente el otorgamiento de la suspensión definitiva respecto de actos reclamados a una potestad inexistente, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172327-b8279f2f/revision-en-amparo-procede-por-excepcion-ese-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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