REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
La legitimación para que las autoridades responsables interpongan el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado pueda causar una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso. Ahora bien, si al rendir informe previo las autoridades recurrentes negaron la existencia de los actos que les fueron atribuidos, y a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el Juez de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concede la suspensión definitiva, esa resolución no puede ocasionar perjuicio a las autoridades recurrentes, porque ante la inexistencia de los actos reclamados, según su informe, la suspensión otorgada no les priva del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringe su libertad de acción; circunstancia que implica una falta de interés jurídico para que el Tribunal Colegiado que conozca del recurso confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; de ahí que, siendo la posible afectación al interés jurídico un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente en el juicio de garantías, el recurso de revisión que se interponga en esas condiciones resulta improcedente conforme al artículo 87 de la Ley citada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/174174-f4564582/revision-la-autoridad-que-niega-la-existencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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