ORDEN DE APREHENSIÓN. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUTARLA, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, SINO QUE EN TODO CASO EL OFENDIDO, LA VÍCTIMA O EL DENUNCIANTE PUEDEN EJERCITAR LAS ACCIONES QUE CONTEMPLA LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT.
La omisión del Ministerio Público de ejecutar una orden de aprehensión no puede equipararse a un desistimiento de la acción penal, porque su ejecución está vinculada a un mandamiento de la autoridad judicial, el cual no podría desatenderse sin que los servidores públicos encargados de ella incurrieran en responsabilidad en los términos de la ley respectiva. En ese sentido, dicha circunstancia resulta determinante para considerar improcedente el juicio de garantías en su contra, pues los factores que inciden en la inejecución de un mandato de captura son múltiples y variados, y muchas veces ajenos a la autoridad ejecutora; por ende, para el caso de que algún ofendido, víctima o denunciante considere que de manera dolosa el Ministerio Público omitió dar cumplimiento a una orden de aprehensión girada por la autoridad judicial competente, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones que contempla la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172459-406bd6c9/orden-de-aprehension-la-omision-del-ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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