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APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE CONTRA EL AUTO ADMISORIO CUANDO SE CUESTIONA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA.

Clave: III.5o.C.118 C · Registro digital (IUS): 172617 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2023

De la lectura de los artículos 1122, fracción VII, 1127, 1129, 1321 y 1323 del Código de Comercio, se obtiene que en los juicios mercantiles la procedencia de la vía debe controvertirse a través de la excepción correspondiente, que se sustanciará incidentalmente y resolverá en la interlocutoria relativa. Sin embargo, también puede discutirse en el recurso de apelación que se impetre contra el auto admisorio cuando fuere apelable la sentencia definitiva, tal como lo estatuye el artículo 1341 del citado ordenamiento legal, precisamente porque la procedencia de la vía no será materia de ese fallo; sin que obste el hecho de que la conducencia de la vía también se hubiese esgrimido a guisa de excepción, porque ésta es de previo y especial pronunciamiento, lo que corrobora que en esa clase de juicios el auto admisorio sí causa un perjuicio irreparable para los efectos de la apelación.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172617-5ef26e8f/apelacion-en-materia-mercantil-procede-contra-el-auto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 530/2006. Leacar Arrendadora, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero. Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción 293/2010, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 112/2011 (9a.), de rubro: "SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE ANALIZARSE POR EL JUZGADOR AL DICTAR SENTENCIA, AUN DE OFICIO, POR SER UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA SU PROCEDENCIA.”, lo cierto es que en el considerando tercero, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.

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